La Gaceta de Madrid del 9 de marzo de 1924 se publicó íntegramente el Estatuto Municipal, Decreto-Ley promulgado el día anterior, el 8 de marzo, que modernizó la Administración Local. Unos de los aspectos novedosos es que concedía el sufragio activo (la posibilidad de votar) y el pasivo (la posibilidad de ser elegido) a la mujer española.
Sólo en el ámbito municipal, y de forma parcial. Esta disposición fue firmada por Alfonso XIII y por Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, Presidente del Directorio Militar, y estaba inspirado por el jurisconsulto José Calvo Sotelo. De forma parcial se concedió el voto a la mujer, un viejo proyecto de los conservadores españoles cuya evocación levantaba ampollas en las izquierdas. Especialmente hostil se presentó, Margarita Nelken, la más destacada ideóloga de esta posición, de la órbita del Partido Socialista Obrero Español. Por eso no es cierto que fuera la II República la que por primera vez concediera ese derecho sino que siete años antes ya había disposiciones que autorizaba esta posibilidad. A continuación expongo el artículo que publiqué al respecto en el número 4 de la Revista de Derecho de Extremadura.
El golpe de Estado del 13 de septiembre de 1923 quebró la normalidad constitucional española, pues quedó suspensa la Carta Magna de 1876. Así, la Dictadura de Primo de Rivera comenzó en aquella fecha y terminó el 30 de enero de 1930. En esta etapa transitoria de la Historia de España se desarrolló una producción legislativa interesante en algunos aspectos. También zanjó algunos problemas como la modernización de infraestructuras, la reforma de las Administraciones Públicas, la Guerra Colonial de África… En cuanto a las cuestiones jurídicas, sería prolijo adentrarse en las reformas legislativas que emprendió el Directorio. Sin embargo, se analizará enseguida un evento jurídico que había sido inédito hasta la fecha de su promulgación, pero que era fue respuesta a una demanda. Se hace referencia a la concesión del voto a la mujer española.
En la Gaceta de Madrid del 9 de marzo de 1924 se publicó íntegramente el Estatuto Municipal. Esta obra legislativa emprendió la más importante y profunda reforma de la Administración Local emprendida hasta entonces. El Real-Decreto de 8 de marzo de 1924 sustituyó a la veterana Ley Municipal de 2 de octubre de 1877. En la redacción del proyecto de Estatuto Municipal, y bajo la dirección de José Calvo Sotelo, participaron juristas como José María Gil Robles o economistas como Flores de Lemus. El Ayuntamiento de Barcelona mandó como enviados a Pi y Súñer y Vidal Guardiola, quienes perfilaron también algunos aspectos jurídicos.
El Estatuto Municipal de 1924 bebía de sólidos antecedentes. Días después del golpe de Estado de 1923, Miguel Primo de Rivera mantuvo una reunión con José Calvo Sotelo. En esos momentos tenía claro llevar a cabo una serie de reformas institucionales, especialmente en el ámbito municipal. Por esta razón, Calvo Sotelo le expuso al Dictador los antecedentes disponibles sobre las fallidas reformas jurídicas de los entes locales, especialmente la de Maura y la de Canalejas. Las directrices expuestas al Dictador se basaban en un régimen local nuevo, anticaciquil y democrático. Por esta razón, los puntos que sostenían el proyecto eran la supresión de recursos gubernativos, la representación proporcional, el voto de la mujer, la autonomía municipal, la desaparición de los alcaldes nombrados por Real Orden, la Carta Municipal…
La concesión parcial del voto a la mujer en 1924 había encontrado la oposición y los reparos de algunos miembros del Directorio Militar, como el General Vallespinosa. La argumentación era los lazos de dependencia de la mujer al varón, y que por esta razón no era posible tal reconocimiento. Calvo Sotelo había puesto de manifiesto la incongruencia entre el acceso a los cargos públicos de la mujer y la negativa de participación en las urnas. En 1919 el Gobierno de Burgos y Mazo había reconocido a las españolas el sufragio activo y pasivo para todos los cargos del Instituto de Reformas Sociales.
En la cuarta edición, de 1930, del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, anotado, comentado y concordado con los reglamentos complementarios por El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados Municipales, se dice expresamente en la página cuarenta y nueve que «el fundamento de esta innovación no puede discutirse en España, pues permitiendo la Constitución que la función más importante del Estado, o sea, la de Rey, la ejerza una mujer, es consecuencia lógica e ineludible de ella la de que a las mujeres se les haya de reconocer capacidad bastante para desempeñar cualquier otro puesto en la Administración Pública».
O sea, el paulatino reconocimiento de la mujer en el acceso a la vida pública, -con no pocas dificultades, dicho sea de paso- y la evolución de los tiempos allanaron el camino hasta 1924. La reforma que se introdujo en ese año, en comparación con la actual regulación, parecería muy insuficiente, pero en aquella época España era el primer país latino que lo había reconocido. En numerosos países europeos habían surgido movimientos pro sufragio femenino. En España también existía. El impulso definitivo vino tras la finalización de la I Guerra Mundial (1914-1918). El esfuerzo de la mujer europea durante el conflicto (en el trabajo sobre todo) supuso el reconocimiento de algunos derechos políticos en algunos países.
Es en esta misma época cuando también la Iglesia Católica comenzó a cambiar algunos postulados ante la importancia e influencia de las reivindicaciones femeninas. Existe, por esta razón un nuevo impulso y se produjo una nueva inspiración católica de algunas de estas reclamaciones. No es de extrañar que los principales guías de la defensa del voto de la mujer en España se desenvolvieran en la prensa de inspiración católica.
En cambio, la posición de los partidos socialistas era contradictoria. De esta forma, por un lado aquéllos impulsaban el asociacionismo sindical de las mujeres, pero descalificaban y motejaban a los movimientos feministas como burgueses. Algunos partidos socialistas europeos tuvieron esta actitud discordante. No es de extrañar que estas divergencias se hicieran patentes en los debates de las Cortes Constituyentes de la República entre Victoria Kent que estaba en contra y Clara Campoamor que estaba a favor. Margarita Nelken, Diputada socialista en las Cortes Constituyentes de la República, expuso en su obra La mujer ante las Cortes Constituyentes (Madrid, 1931) su posición:
«Hacia 1900, aproximadamente, en Bélgica, los diputados del Partido Católico-Conservador presentaron un proyecto de ley autorizando el voto de las mujeres, y fueron los jefes del Partido Socialista quienes más violentamente se opusieron a ello [...] El mismo peligro advertido en Bélgica en 1900 por los partidos progresistas, habría de ser hoy advertido en España, caso de plantearse en la Cámara [las Cortes Constituyentes de 1931] el problema feminista: Es indudablemente que, de intervenir nuestras mujeres en nuestra vida política, ésta se inclinaría hacia el espíritu reaccionario, ya que aquí la mujer en su inmensa mayoría, es, antes que cristiana, y hasta antes que religiosa, discípula sumisa de su confesor, que es, no olvidemos, su director [sic]».
Sin embargo, como se ha citado anteriormente, fue desde que se promulgó el Decreto-Ley de 8 de marzo de 1924 cuando se reconoció a la mujer española el derecho de sufragio activo y pasivo. Pero también hay que decir que se concedió de una forma restringida y tasada en unos supuestos. Así, según el artículo 51 «serán electores en cada municipio los españoles mayores de veintitrés años, y elegibles los mayores de veinticinco que figuren en el censo electoral formado por el Centro correspondiente del Estado. Tendrán el mismo derecho de sufragio las mujeres cabeza de familia, con cuyos nombres se formará un apéndice al censo electoral de cada municipio. Figurarán en este apéndice las españolas mayores de veintitrés años que no estén sujetas a patria potestad, autoridad marital ni tutela, y sean vecinas, con casa abierta, en algún término municipal».
Existía, por tanto por tanto, una clara distinción entre el sufragio activo y pasivo en cuanto a su disfrute y era la edad: Veintitrés y veinticinco años respectivamente. Pero a continuación se indicaba que la mujer tendría acceso a las urnas, pero según unas condiciones limitadas: Mayoría de edad superior a veintitrés años, pero no debía estar sujetas ni a la patria potestad ni a la autoridad marital ni tutela, y por supuesto, que tuviera casa abierta.
En el artículo 84 del Estatuto Municipal se establecían las condiciones que debían reunir los ediles para ser electos: «Para ser Concejal es preciso: 1º. Figurar en el censo electoral del respectivo municipio. 2º. Saber leer y escribir, excepto en los municipios de menos de 1.000 habitantes. 3º Tener veinticinco años de edad. Son elegibles las mujeres cabeza de familia, mientras no pierdan esta condición, si reúnen los requisitos enumerados en el párrafo anterior». A diferencia con la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, el Estatuto Municipal dejaba bien claro el sistema de elección y las personas poseedoras de este Derecho. Así la Ley de 1877 tenía que complementarse con las disposiciones establecidas en la Ley Electoral
Además, el órgano representativo de los ayuntamientos -el pleno- estaría compuesto de dos tipos de concejales. Esta distinción daba la nota característica de las nuevas fórmulas políticas predominantes en los ideólogos de la Dictadura. De esta manera, se hacía una clara distinción entre los ediles «de elección popular» (Sección III del Capítulo I del Título IV del Estatuto Municipal) y «de los concejales de representación corporativa» (Sección IV). Antes de entrar en otras cuestiones, hay que citar brevemente el fundamento jurídico de esta nueva regulación, que aparece en la exposición de motivos del Estatuto Municipal:
«Los municipios, sin embargo, no son simple suma de individuos: En ellos viven y alientan también corporaciones, asociaciones, en una palabra, personas jurídicas colectivas. Si el sufragio ha de ser fiel reflejo de la realidad de un pueblo, al Ayuntamiento deben ir, no solamente quienes representen a los individuos, sino quienes representen a las entidades. A esto responde la creación de los concejales corporativos, que ya Maura y Canalejas propusieron en sus proyectos respectivos. Ambos concedían a la representación corporativa la mitad de los puestos edilicios que hay en cada Ayuntamiento; nosotros la otorgamos solamente una tercera parte, deseosos de proceder con criterio prudente. Quien enfoque desapasionadamente el problema habrá de proclamar esta mesura, ya que no nuestro acierto».
Esta normalización consistía en la existencia de un determinado número de regidores de elección popular. Para esta cuestión se estableció un baremo en el Art. 45 del Estatuto Municipal de 1924: «El número de concejales de elección popular será de 8 a 48, según que la población del municipio sea de 1.000 a 250.000 o más habitantes, con arreglo a la siguiente escala: De 1.001 a 2000, 8; de 2.001 a 5.000, 10; de 5.001 a 10.000, 12; de 10.001 a 15.000, 16; de 15.001 a 20.000, 18; de 20.001 a 30.000, 20; de 30.001 a 40.000, 22; de 40.001 a 50.000, 24; de 50.001 a 60.000, 26; de 60.001 a 70.000, 28; de 70.001 a 80.000, 30; de 80.001 a 90.000, 32; de 90.001 a 100.000, 34; de 100.001 a 150.000, 36; de 150.001 a 250.000, 42; y de 200.001 en adelante, 48».
Teniendo en cuenta esta graduación, se designaba proporcionalmente a una serie de ediles «de elección corporativa», según disponía el artículo 46 del Estatuto Municipal: «Si hay 8 o 10 directos, habrá 3 corporativos; si 12 de los primeros, 4 de los segundos; si 16, 5; si 18 ó 20, 6; si 22, 7; si 24 o 26, 8; si 28, 9; si 30 ó 32, 10; si 34, 11; si 36, 12; si 42, 14; si 48, 16». Los concejales corporativos oscilaban entre la tercera y cuarta parte de los de elección popular. Según el Art. 71 del Estatuto Municipal «es obligatoria la representación corporativa en el municipio donde existan asociaciones o corporaciones con derecho a ella». Si alguna de éstas se resistía a participar podían ser sancionadas. Más concretamente, el Art. 72 indicaba que era una «corporación»:
«Figurarán en el censo las corporaciones, asociaciones, sindicatos, comunidades, agremiaciones, pósitos, hermandades y demás entidades, sean oficiales o privadas, matrices o filiales o no de otras, que al solicitar su inscripción cuenten con seis años de vida legal no interrumpida, en la localidad, y no sean establecimientos únicamente de enseñanza, círculos políticos, casinos o centros recreativos, asociaciones exclusivamente para fines religiosos, ni sociedades mercantiles o entidades dedicadas privativamente al lucro».
Sin embargo, en el artículo 23 del Reglamento de 9 de julio de 1924, de Organización y funcionamiento de los Ayuntamientos se ahondaba aún más en la casuística: Sociedades económicas de Amigos del País, Reales Academias, Ateneos, Colegios de Profesores en Ciencias o Artes liberales y análogas, asociaciones o centros de cultura intelectual, cámaras de comercio, cámaras de industria, cámaras mineras, cámaras agrícolas, sindicatos agrícolas y centros o asociaciones de labradores, cosecheros, ganaderos o exportadores, pósitos, centros o sindicatos mineros, sindicatos de riego o comunidades de regantes, cabildos o hermandades de mareantes y pescadores, colegios y libre agremiaciones de profesiones u oficios o de especialidades en la producción o el tráfico, ligas, asociaciones o cámaras de propietarios, sociedades mutuas de ahorros, de seguros y de comercio y sus similares, sociedades obreras y patronatos de obreros, cooperativas de crédito, de producción y consumo y las demás entidades análogas.
Las mujeres también podían ser concejales corporativos, pues según el artículo setenta y nueve del Estatuto Municipal estos ediles «deberán reunir iguales condiciones que los de elección directa y tendrán los mismos derechos, funciones y deberes que estos últimos». Por supuesto, la mujer podía llegar a alcanzar la Alcaldía, que según el Art. 93 del Estatuto se concebía «con la doble función de representar al Gobierno y de dirigir la Administración, incumbiéndole en este segundo aspecto presidir el Ayuntamiento y la Comisión Municipal Permanente y ejecutar sus acuerdos». El fundamento estaba en el artículo 94: «El Alcalde será elegido por los respectivos ayuntamientos entre los concejales o los electores con capacidad para ser concejales».
La elección del Alcalde por el Consistorio era una novedad, como novedoso era también la innecesariedad de ser concejal con tal que fuese «elector con capacidad». En la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 se disponía la libre potestad del Jefe de Estado para al primer edil si lo estimaba conveniente. Así lo marcaba el artículo cuarenta y nueve: «Los Ayuntamientos elegirán de su seno a los alcaldes y tenientes de alcalde. El Rey podrá nombrar de entre los concejales los alcaldes de las capitales de provincias, de las cabezas de partido judicial y de los pueblos que tengan igual o mayor vecindario que aquéllas dentro del mismo partido, siempre que no bajen de 6.000 habitantes».
Tras el establecimiento de los cimientos jurídico era preciso el desarrollo reglamentario de diversas cuestiones ya asentadas en el Estatuto Municipal. De esta forma, el Real Decreto de 10 de abril de 1924 (Gaceta de Madrid del 12 de abril) tenía como misión la depuración del Censo Electoral. En la exposición de motivos se decía que «ansía el Gobierno poder devolver a España la mecánica que le corresponde como Estado constitucional, y ello exige, como trámite previo, una depuración exquisita del Censo, ya que el actual resulta anticuado, adolece de impurezas numerosas y no comprende, además, ni a las mujeres ni a los varones a quienes el Estatuto Municipal ha extendido el derecho de votar».
En este Real Decreto se daban las instrucciones precisas acerca de la composición del Censo Electoral. En el artículo primero se establecía la inclusión de los varones mayores de veintitrés años, pero también de «las mujeres de veintitrés años que sean vecinas y no estén sujetas a patria potestad, autoridad marital ni tutela, cualesquiera que sean las personas con quienes, en su caso, vivan». Pero en el Art. 1.c se excluía sólo a «las dueñas y pupilas de casas de mal vivir», refiriéndose con esta frase a las prostitutas. Pero además sería incluida la mujer casada cuando estuviese en estos casos:
Cuando viva separada de su marido a virtud de sentencia firme de divorcio que declare culpable al esposo
Cuando judicialmente se haya declarado la ausencia del marido con arreglo a los artículos 184 y 185 del Código Civil.
Cuando el marido sufra pena de interdicción civil, impuesta por sentencia firme.
Cuando ejerza la tutela del marido loco o sordomudo.
En cuanto al divorcio, el Código Civil de 1889 contenía una concepción diferente a la actual regulación jurídica. Así, no se producía una ruptura o disolución de la relación matrimonial, sino sólo la suspensión de la vida común de los cónyuges. Pero en ningún modo este divorcio concebido en la forma tradicional significaba la oportunidad de contraer nuevo matrimonio (salvo la muerte de uno de los cónyuges). La ordenación del divorcio en esta regulación estaba en los artículos 73 y 74 del Código Civil.
No obstante, estas disposiciones contenidas en el Real Decreto de 10 de abril de 1924 se reiteraron en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Ayuntamientos, aprobado por Real Decreto «dado en Palacio a diez de julio de mil novecientos veinticuatro», y firmado por «Alfonso» y por «el Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja». (Gaceta de Madrid de 11 de julio). Así, el artículo primero decía «a los efectos del artículo 51 del Estatuto Municipal, la Dirección General de Estadística verificará, cada diez años, y a partir del actual, en todos los municipios de España, la inscripción nominal de los varones presentes o temporalmente ausentes que, antes del día 31 de diciembre del año que oportunamente se señale, hayan cumplido veintitrés años de edad, y de las mujeres solteras o viudas en análogas circunstancias, así como de las casadas que reúnan los requisitos que establece el apartado b».
Para poder materializar la confección del Censo Electoral, estas instrucciones eran insuficientes, pues se necesitaban unos cauces de información que pesquisara la situación jurídica de la mujer. El Real Decreto 516 de 23 de marzo de 23 de marzo de 1927 intentó subsanar estas carencias, como así se disponía en su exposición de motivos. De esta forma, una serie de autoridades debían remitir a los Jefes Provinciales de Estadísticas cierta información como así disponía el artículo
Los Jueces Municipales debían entregar un listado certificado sobre las mujeres que tuviesen conferido la tutela del marido loco o sordomudo, o condenado a la pena de interdicción civil. Además, otra lista certificada con referencia al Registro Civil, de las solteras o viudas mayores de veintitrés años que hubieran contraído matrimonio y de las casadas que hubiesen enviudado.
Los Jueces de Primera Instancia debían entregar lista certificada de sentencias firmes de divorcios en los que se haya declarado la culpabilidad del esposo, otra de las declaraciones de ausencia de maridos, y otra de los condenados en sentencia firme a la pena de interdicción civil.
Caído Primo de Rivera, su sucesor, Dámaso Berenguer, promovió una reforma de este reglamento. Lo hizo en el Real Decreto 794 de 10 de marzo de 1930 (Gaceta de Madrid de 11 de marzo). Esta novedad tenía como misión perfeccionar el método de inclusión de las mujeres en el Censo, así como depurar inclusiones erróneas. El Gobierno estaba haciendo los preparativos para elecciones municipales conforme al Estatuto Municipal. Así, en la exposición se decía afirmaba que «el presente Decreto aspira, pues, a procurar listas de un censo cuya pureza constituye garantía de que la consulta a los electores será fiel expresión de la voluntad del país».
A la altura de los años 1926 y 1927 se habían cumplido los objetivos propuestos al comienzo de la Dictadura. No obstante, vulnerando la promesa de la transitoriedad, el Dictador decidió crear un auténtico régimen. Para esta cuestión, por Real Decreto-Ley de 12 de septiembre, Primo de Rivera creó la Asamblea Nacional, con sede en el Congreso de los Diputados. Estaba concebido no como un órgano de representación de la soberanía popular, sino como órgano consultivo, y de dirección contraria a lo que se había conocido en el Estado liberal. Es decir, era el Gobierno el que designaba a los asambleístas, y no éstos al Gobierno («su designación se hará nominalmente y de Real Orden de la Presidencia, acordada en Consejo de Ministros»). A pesar de ello, en su composición podían participar las mujeres. Así lo disponía el artículo quince:
«El número de miembros que han de componer la Asamblea ha de ser en todo momento mayor de trescientos veinticinco y menor de trescientos setenta y cinco. A ella podrá pertenecer, indistintamente, varones y hembras, solteras, viudas o casadas, éstas debidamente autorizadas por sus maridos, y siempre que los mismos no pertenezcan a la Asamblea. Los miembros de la Asamblea deberán de ser todos españoles y mayores de veinticinco años y no haber sufrido condena, y tendrán tratamiento de señoría».
Sin embargo, las continuas crisis políticas de año 1930, la caída sucesiva de gobiernos, el agotamiento del proyecto dictatorial o las conspiraciones políticas llevaron a principios de 1931 a volver al sistema antiguo de los comicios locales. De esta forma, el Gobierno del Almirante Juan Bautista Aznar decidió convocar elecciones municipales. Lo hizo a través del Real Decreto de 13 de marzo de 1931 (Gaceta de Madrid de 16 de marzo). En la exposición de motivos se justificó que no se podía mantener la obra legislativa de la Dictadura, pues el Gobierno se había comprometido ante la opinión pública el «sometimiento a las leyes que se votaron en Cortes». Por esta razón, las elecciones locales convocadas para el 12 de abril de 1931 se regularon conforme a lo establecido en la Ley Municipal de 1877 y en la Ley Electoral de 1907.
Así, el artículo primero de este Real Decreto de 13 de marzo dispuso que «las elecciones generales de Ayuntamientos se celebrarán, para la renovación total de sus componentes, el día doce del próximo mes de abril, con arreglo al Censo Electoral vigente de mil novecientos treinta y procedimiento señalado en la Ley Electoral de ocho de agosto de mil novecientos siete en toda su pureza. No se tendrán por ello en cuenta las modificaciones introducidas en dicho procedimiento por el Estatuto Municipal».
La mecánica electoral establecida en el Estatuto Municipal nunca se puso en vigor. No se celebraron elecciones locales a tenor de esta normativa. En la Disposición Final del Estatuto Municipal se disponía que «esta Ley entrará en vigor el día 1º de abril próximo [de 1924], salvo aquellos de sus preceptos que se refieren a la celebración de elecciones y constitución de corporaciones municipales». En la Gaceta de Madrid del 29 de marzo de 1924 se publicó la Real Orden del Ministerio de la Gobernación de 28 de marzo. En esta disposición se establecía la adecuación del Estatuto Municipal a los entonces vigentes ayuntamientos:
«Dentro de los ocho primeros días del mes de abril quedarán constituidas las corporaciones municipales, con el número de concejales de elección popular y corporativa que correspondan en cada caso […] Los concejales de elección corporativa serán designados con carácter interino por los respectivos gobernadores civiles, entre los individuos que pertenezcan a las juntas directivas de las asociaciones que, conforme al Art. 72, tienen derecho a la representación […] Las vacantes de concejales que se produzcan desde 1º de abril, antes de la aprobación definitiva del nuevo censo, serán cubiertas interinamente por los respectivos gobernadores civiles».
Tras la proclamación de la República en 1931, la mujer no tuvo más protagonismo que ser titular del sufragio pasivo en las Elecciones a las Cortes Constituyentes de junio de ese año. En el mes de octubre hubo acalorados debates acerca de esta cuestión. Al final se votó el artículo 36 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 en esta forma: «Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes». En este periodo pudo ejercer el derecho al voto en tres ocasiones: En las Elecciones Generales del 19 de noviembre de 1933 y del 16 de febrero de 1936, y en las Elecciones para Compromisarios para elegir Presidente de la República del 26 de abril de 1936.
Fuente: plataforma2003.org